martes, 24 de abril de 2012

AGRADECIMIENTO

Estimado lector, agradezco su amable atención y su esfuerzo de leer la presente investigación. Espero pueda ayudarme a difundirla y le pido una disculpa por cualquier error de edición que pudiera suscitarse como consecuencia del vaciado de la información al presente blog. Atento siempre a Sus críticas y observaciones (de cualquier tipo), le deseo lo mejor y me despido con las dedicatorias que publiqué en la Tesis impresa:


A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO:
Por darme la oportunidad de tener un lugar en la vida.

A LA FACULTAD DE DERECHO:
Por brindarme la mejor educación que pudiere desear.

A MIS MAESTROS:
Por guiarme por el camino correcto.

AL DR. ALFREDO GARCÍA ROSAS Y A LA DRA. ELSIE NÚÑEZ CARPIZO:
Por confiar en mí.

EN ESPECIAL, A MI FAMILIA:
Por su amor y apoyo incondicional.

A los que directa o indirectamente participaron leyendo, opinando, corrigiendo, orientando y acompañando el desarrollo de este trabajo (incluyendo desde este momento a los amables lectores de este blog):

GRACIAS A TODOS.

BIBLIOGRAFÍA

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Ley Federal para Prevenir la Discriminación

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CONCLUSIONES

CONCLUSIONES

Primera.- Las manifestaciones multitudinarias en espacios de uso común son una realidad que debemos afrontar. El impacto social, político y económico es indiscutible, máxime si consideramos que en nuestros días los medios informáticos brindan extrema facilidad a determinados grupos para organizar marchas, plantones y mítines en cuestión de horas.
Segunda.- Debemos tomar en cuenta el hecho de que en la Ciudad de México hay cada vez mayor presencia de expresiones populares y sociales de los más distintos orígenes y con los más distintos fines, los cuales suelen concretarse en incontables marchas, manifestaciones, plantones y bloqueos en las vías públicas.
Tercera.- El incontrolable incremento de estas movilizaciones hace más evidente la poca o nula respuesta de las autoridades para hacer frente al problema y otorgar soluciones.
Cuarta.- Cualquier habitante del Distrito Federal ha enfrentado en más de una ocasión los estragos que ocasionan las manifestaciones en las vías públicas sin poder hacer otra cosa que no sea esperar a que estas eventualidades terminen o se disipen con el paso de las horas, problema que se presenta con mayor frecuencia en las vialidades que presentan una elevada carga vehicular.
Quinta.- Desafortunadamente el vandalismo que se presenta en muchas de estas actividades degrada la imagen de las personas que se manifiestan pacíficamente. Sexta.- Las personas afectadas por marchas, mítines y plantones carecen de medios legales de defensa ante las afectaciones que sufren.
Séptima.- Las manifestaciones populares se expresan en las calles no para propiciar daños a la propiedad ajena, sino porque la calle representa el espacio idóneo para lograr un mayor impacto en las autoridades y ser atendidos por éstas de manera pronta.
Octava.- Debemos afrontar el problema y plantear soluciones jurídicas que brinden certeza sobre las consecuencias legales que estas expresiones multitudinarias generan con la finalidad de minimizar afectaciones y potenciar el logro de los objetivos que buscan los organizadores de manifestaciones en espacios públicos.
Novena.- Las movilizaciones en las calles conllevan cotidianamente a enfrentamientos en los que el ejercicio de un derecho por parte un grupo de integrantes de la sociedad resulta en la agresión, o al menos en un obstáculo, para el disfrute de los derechos de otros de sus miembros.
Décima- En ninguna circunstancia los derechos y libertades son absolutos o ilimitados. El Estado tiene como fin fundamental garantizar la sana convivencia social y la plena observancia de los derechos de los integrantes de la sociedad en su conjunto.
Décimo Primera- Es necesario crear una regulación jurídica que garantice una armonía equilibrada entre la libertad de expresión, la libertad de reunión, la libertad de tránsito y la protección de espacios públicos.
Décimo Segunda.- El orden jurídico de nuestro país prevé la posibilidad de realización de movimientos en espacios públicos como una forma de la libertad de expresión en conjunto con la libertad de reunión, cuya violación arbitraria por parte del Estado debería ser considerada como un grave atentado a los derechos humanos. Sin embargo, una sociedad democrática demanda que su ejercicio se limite en vista del propio orden jurídico y social.
Décimo Tercera.- En nuestras manos está la solución. El Estado, al contar con la legitimidad y la fuerza suficientes, puede regular y sancionar la realización de estos movimientos.
Décimo Cuarta.- Es apremiante una solución y sólo nuestros representantes electos tienen la posibilidad jurídica de materializar medidas que satisfagan a la sociedad. Reunámonos y salgamos a las calles aportando ideas y elevando nuestra voz para lograr una solución que sólo nosotros, los integrantes de la sociedad que damos vida a la Ciudad de México, tenemos en nuestras manos: regular las manifestaciones multitudinarias en espacios de uso común.

6.- REGULACIÓN DE MARCHAS Y PLANTONES EN LA CIUDAD DE MÉXICO DISTRITO FEDERAL

6.- REGULACIÓN DE MARCHAS Y PLANTONES EN LA CIUDAD DE MÉXICO DISTRITO FEDERAL

No nos atrevemos a muchas cosas porque son difíciles,
pero son difíciles porque no nos atrevemos a hacerlas.
-Lucio Anneo Séneca


6.1. BENEFICIOS DE MARCHA O PLANTÓN A UN DETERMINADO SECTOR SOCIAL: EL COMPROMISO SOCIAL COMO MATERIA PENDIENTE

Hoy la libre expresión de las ideas exteriorizada como una movilización masiva en espacios públicos tiene una imagen negativa en la mayoría de los habitantes de la Ciudad de México. La manera en que éstas afectan a los capitalinos ocasiona un rechazo generalizado hacia sus participantes generando dos preguntas ¿quién gana con la promoción de estos actos en las calles? y ¿quién debe responsabilizarse por los daños que éstas causan? Las preguntas surgen como consecuencia de una paradoja: siendo las manifestaciones multitudinarias rechazadas e impopulares ¿por qué cada día son más frecuentes?
La falta de herramientas legales que obliguen a una autoridad a atender con prontitud las demandas de diversos sectores sociales y el escaso acceso a los medios de comunicación masiva han convertido a las marchas y plantones en la única manera en puede ser escuchada una demanda popular. Obligar mediante la presión social a los encargados de la administración del país es en la mayoría de las ocasiones la única manera en que diversos sectores de la población pueden lograr que la atención de los grupos de poder sea centrada en las necesidades básicas y en las demandas sociales.
Así las marchas y plantones, pese al generalizado rechazo de los habitantes de la Ciudad de México, son la mejor opción para garantizar que las demandas, necesidades y opiniones de un grupo de personas sean escuchadas y tomadas en cuenta por aquellos que pueden otorgar una solución. Sin embargo no todas las manifestaciones de este tipo son vistas con recelo por la generalidad de la población de la capital del país. Debemos considerar que no toda movilización masiva en espacios públicos es igual a las demás. Los distintos fines que persiguen una marcha, plantón o mitin y la manera en que éstos son organizados por sus promotores es lo que finalmente inclina la balanza de la opinión social hacia el rechazo o el apoyo hacia sus participantes por parte del resto de la población.
Aquellas manifestaciones en espacios públicos que persigan un fin político, partidista o beneficio para un sector limitado, por generalidad son rechazadas. De igual forma, aquellas que surgen de un momento a otro sin dar un margen de prevención a la población afectada serán mal vistas por el resto de las personas. La misma suerte tendrán las que se ocasionen daños a propiedad de terceros o el deterioro de espacios de uso común. Por el contrario, una marcha o plantón que persigue un beneficio social o que expresa un rechazo hacia acciones gubernamentales que afectan a la mayoría y en el que a su vez sus promotores anuncian las rutas que serán afectadas a fin de que la población extreme sus precauciones y además invite al resto de las personas a participar de manera pacífica impactará de manera positiva en la sociedad e incluso logrará el apoyo de los que no eran simpatizantes.
Consideremos ejemplos de lo anterior. Las manifestaciones en apoyo a un líder sindical sólo benefician a los simpatizantes de esa persona haciendo ahínco en que es posible incluso un rechazo de sectores del propio sindicato que apoyan a un líder diverso. Cuando un colectivo de esta naturaleza decide tomar las calles la sensación popular es de rechazo en virtud de que sólo los participantes saben la verdadera razón que los motiva (bien sea porque es un líder carismático, porque tiene ideales propositivos o simplemente porque es una persona virtuosa en su labor) mientras que el resto de la población únicamente ve afectada su libertad de tránsito sin conocer realmente el fin que persigue el conglomerado manifestante. Ahora bien, una movilización masiva en las calles que surge de un momento a otro también suele ser vista negativamente en virtud de que la capacidad de reacción del resto de la población no es suficiente para prevenir la afectación ocasionada en sus actividades diarias. En este caso lo que se daña es la ruptura de la cotidianeidad con la que los capitalinos se desenvuelven ordinariamente produciendo una molestia generalizada motivada principalmente en los retrasos de tiempo para arribar a los centros laborales, escolares o de esparcimiento y recreación. Finalmente, un tercer supuesto de rechazo general se enfoca en los daños ocasionados que se reflejan pérdidas materiales. Aquí lo que impacta de manera negativa son los desmanes llevados a cabo por los integrantes de una marcha o plantón (pintas, destrozos, alteración del medio ambiente y de edificios públicos), cuestión que crea una imagen de vandalismo entre los manifestantes y su consecuente rechazo por el resto de la sociedad.
Por otra parte una manifestación cuyo objetivo es el beneficio de un sector social amplio en el que los participantes anuncian su itinerario y las vialidades que serán afectadas y que se desarrolla pacíficamente genera una imagen positiva en el resto de la población. Un claro ejemplo de este tipo de movimientos La Megamarcha por la paz, en la cual el apoyo que la sociedad mostró logró que se realizara una de las más grandes manifestaciones en espacios públicos en nuestro país.
Vemos entonces que las reuniones en espacios de tránsito público con el fin de ejercer la libertad de expresión impactan en la sociedad según la manera en que éstas se desarrollen. Una manifestación o un plantón beneficiará a sus organizadores y a sus participantes siempre y cuando se realicen de manera pacífica e intentando causar la menor afectación posible al derecho de libre tránsito de terceros.
Producir una imagen socialmente aceptable durante el desarrollo de una manifestación en las calles debe ser uno de los objetivos principales de los organizadores a fin de lograr el apoyo (pasivo o activo) de aquellos que no participan en la planeación y desarrollo de ésta. Esto conllevaría a una mayor posibilidad de alcanzar las metas planteadas por los organizadores de la marcha o plantón. Por el otro lado, descuidar este aspecto sólo ocasionará el enfrentamiento de los participantes con la opinión pública y desvirtuará la imagen del grupo manifestante creando obstáculos en la prosecución de los objetivos toda vez que el visto bueno de la sociedad resulta ser un aliado importante en la búsqueda de los objetivos planteados por los grupos que toman las calles a manera de protesta.
En el mismo orden de ideas, la poca promoción respecto a la buena conducta de los manifestantes deriva en muchas ocasiones en destrozos en espacios públicos y en bienes de propiedad privada (como lo pueden ser inmuebles o autos estacionados sobre las calles en las que se desarrolla una marcha). Los titulares de los bienes que sufren algún daño se ven imposibilitados en demandar la reparación del mismo a una persona en específico y hacen que la población se pregunte ¿quién debe tomar responsabilidad respecto de los daños ocasionados como consecuencia del desarrollo de una manifestación en las calles? La falta de una persona que represente al grupo y se responsabilice de las acciones de los participantes y de las consecuencias se generen ha derivado en intentos de crear figuras jurídicas que regulen estas actividades con el objetivo de brindar seguridad jurídica tanto a manifestantes como a las personas que resultan afectadas.
Sin embargo la falta de compromiso social de los promotores y la poca seriedad política que clase gobernante le ha dado al tema ocasiona que las propuestas que han surgido respecto de regular jurídicamente a las manifestaciones no sean consideradas de manera formal en virtud de que las mismas carecen del punto de vista social y se abocan principalmente a dar soluciones inmediatas sin tomar en cuenta el impacto que se tendría en los grupos de manifestantes. En el Boletín de prensa 161/2006 de fecha 12 de noviembre de 2006, la Dirección General de Comunicación Social de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal publicó la Recomendación 16/2006 al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, relativa al plantón llevado por los simpatizantes de la coalición Por el Bien de Todos, en la que señala en su Punto Quinto “…Que en el ámbito que le corresponda al Ejecutivo Local, lleve a cabo las acciones necesarias para reforzar las campañas por la no discriminación, haciendo énfasis en la tolerancia y diversidad ideológica como principios de cohesión social…”. Vemos entonces que inclusive las propias autoridades reconocen como un punto primordial en el desarrollo de las manifestaciones multitudinarias en espacios públicos la promoción del compromiso social que se debe tomar tanto por parte de los manifestantes como por parte de los órganos de gobierno, destacando a la tolerancia como uno de los principales vehículos para la resolución del conflicto entre los derechos de libre manifestación de ideas y de libertad de tránsito.
No obstante, reiteramos que procurar brindar a la población una imagen positiva de activistas responsables son aspectos que se han descuidado por parte de los organizadores de las manifestaciones multitudinarias. Como consecuencia, diversas opiniones han surgido a favor y en contra de los intentos legislativos o administrativos que en el Distrito Federal se han propuesto para controlar las reuniones y manifestaciones en espacios de uso público. Desde la propuesta de un espacio físico delimitado para llevar a cabo estas actividades hasta lineamientos políticos con tintes conciliatorios son algunas de las opciones que se han dado a los habitantes de la capital del país y a los organizadores de marchas, mítines y plantones con la pretensión de lograr una mejor convivencia entre los derechos de libertad de expresión en espacios públicos y de tránsito con la intención de evitar los evidentes conflictos que surgen ante las manifestaciones en espacios de uso común.


6.2. LA IDEA DEL MARCHÓDROMO

“...La explosiva combinación de protestas callejeras diarias y atascos crónicos ha llevado al Gobierno de Yakarta a planear la construcción de un ‘manifestódromo’ con capacidad para unas 10.000 personas para este año [...] ‘El parque para las manifestaciones estará listo este mismo año. Aún no sabemos en qué mes. Tendrá verjas, fuentes y estatuas’, aseguró Muhayat, secretario de la oficina del Gobernador de Yakarta...”[1]. Diversos medios de comunicación en todo el mundo anunciaban lo anterior desde las primeras horas del 4 de febrero de 2010. La indignación popular no se hizo esperar ante la idea de limitar las manifestaciones en las calles aludiendo a que la marginación de los espacios físicos menguaría la inherencia protestante de reunirse en calles de tránsito común para expresar libremente una opinión popular.
Sin embargo la idea de construir un espacio confinado para que los manifestantes se expresen libremente es algo que muchos han propuesto. Durante la década de los setentas el entonces Jefe de Departamento del Distrito Federal, Carlos Hank González, propuso una idea similar en nuestra ciudad, la construcción de un marchódromo capitalino[2].
La idea de un marchódromo es algo que unos apoyan haciendo referencia a que la libertad de expresión que ejercen unos cuantos en espacios públicos afecta directamente el libre tránsito de la mayoría. Aquellos que apoyan esta idea expresan a través de medios electrónicos[3] la urgente necesidad de éste en las principales urbes de un país con la intención de que los manifestantes y los transeúntes convivan en armonía en la actividad cotidiana de una ciudad sobrepoblada.
Ahora bien, un marchódromo puede ser visto desde dos supuestos: en el primero se construiría una pista en la que los manifestantes darían vueltas en ésta con la idea de que un número de vueltas mayor significará una mejor presión hacia quienes pueden brindar una solución a sus demandas (como es el caso del proyecto de Yakarta); en el segundo se destinarían determinadas calles para que el grupo manifestante marchara sobre éstas sin invadir calles que no estén destinadas para este fin.
En este orden de ideas, la construcción de una pista o la designación de una avenida determinada para que se lleven a cabo las protestas y manifestaciones multitudinarias efectivamente conllevaría a la solución del conflicto que se presenta entre el derecho de libre tránsito y el derecho de libre expresión en espacios de uso común que ejercen los manifestantes. Sin embargo no podemos omitir el hecho de que se estaría menguando directamente el espíritu de una protesta en un lugar de tránsito público. Las manifestaciones multitudinarias en las calles buscan la presión hacia las altas esferas que ostentan el poder con la finalidad de que éstas centren su mirada en el grupo protestante y lograr así una atención a sus demandas. Asimismo hemos hecho referencia a que los espacios de uso común, especialmente las principales avenidas de tránsito vehicular, son un blanco ideal para los protestantes debido a que el caos generado ocasionará una respuesta más rápida por parte de las autoridades que pueden brindar soluciones a las demandas del grupo manifestante.
Limitar la celebración de marchas, manifestaciones y plantones a determinados lugares no sólo menguaría la esencia de las mismas, sino que conllevaría a una disminución de la presión que los manifestantes buscan crear en los grupos que ejercen poder ocasionando el detrimento en sus conquistas sociales. Un marchódromo no sólo sería una solución superflua al problema que las manifestaciones presentan, sino que trasgrediría directamente el derecho a la libre expresión y al derecho de reunión en espacios de uso público.
La construcción de un marchódromo conllevaría a una movilización de determinados sectores sociales en las calles en contra de esta idea y harían que el mismo cayera en desuso antes de su inauguración. La falta de fe en las acciones que toman las autoridades de nuestro país ocasionaría que el marchódromo fuera visto como una limitante en contra de las garantías de libertad consagradas en la Carta Magna. Debido a lo anterior, a la gran cantidad de recursos económicos que significaría su construcción o ambientación, al origen revolucionario de nuestra sociedad y a la imagen negativa que ocasionaría al grupo político que la proponga, esta idea en la Ciudad de México no resulta aplicable y nos orilla a pensar en otras opciones para lograr una solución a los conflictos presentados en las manifestaciones multitudinarias en espacios públicos que, como debe ser, han de ser de naturaleza política.



6.3. BANDO 13: UNA OPCIÓN POLÍTICA

El 19 de diciembre del año 2000, el entonces Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Andrés Manuel López Obrador, decretó el llamado Bando Informativo Número Trece, mismo que estableció los lineamientos de política para la prohibición de bloqueos en las principales vialidades de la Ciudad de México. En éste, la jefatura de Gobierno del Distrito Federal comunica a los capitalinos, entre otras cosas, que “…es relevante la polémica acerca de las causas y efectos de las marchas, mítines, plantones y bloqueos que se realizan en el Distrito Federal […] que es nuestro deber conciliar el derecho constitucional a la libertad de expresión con el de libre tránsito […] que son graves de por sí los problemas de vialidad por causas estructurales y por la magnitud de la ciudad […] que cualquier decisión que tomemos no sólo debe ser legal sino también legítima; es decir, debe contar con el apoyo y el respaldo de la ciudadanía […] que el método democrático es el mejor procedimiento para resolver las diferencias; ello implica consultar y utilizar las herramientas del diálogo y el acuerdo para dar solución a demandas y controversias de los ciudadanos, de los grupos sociales y del propio gobierno […] que la opinión pública es una fuerza muy poderosa, y el Jefe de Gobierno debe escucharla para normar sus actos y tomar sus decisiones…”.
El supra citado Bando da a conocer los lineamientos de política a seguir en las marchas y plantones, dentro de los que destacan cuatro puntos: garantizar el derecho constitucional a la libertad de expresión en sus diversas formas de manifestación; actuación anticipada ante problemas y contradicciones que puedan convertirse en conflictos; atender peticiones, quejas y propuestas de los habitantes del Distrito Federal con prontitud, manteniendo el diálogo para reducir los actos de protesta y; evitar el bloqueo de avenidas o vialidades primarias que desquicien el tráfico, eleven la contaminación y afecten el libre tránsito de terceros.
Debemos resaltar que los lineamientos establecidos en el Bando en ningún momento sugieren la intención de negar o restringir el derecho a la libertad de expresión y manifestación, sino que pretende garantizar tanto el derecho a manifestarse de unos, como el libre tránsito de otros. Resulta entonces interesante señalar que éste es un primer precedente para una futura intención de legislar el derecho de reunión en espacios públicos y de manifestaciones en avenidas principales.
En este orden de ideas, no podemos hacer a un lado la voluntad que en los últimos años ha mostrado la Asamblea Legislativa del Distrito Federal respecto de regular las marchas y plantones en la Ciudad de México, sin embargo el verdadero reto respecto del tema no es generar un listado de lineamientos legales o políticos a seguir en estos sucesos, sino lograr una normatividad que prevea una justa regulación que beneficie a manifestantes y al resto de la población que ve afectada su libertad de tránsito y que tenga como resultado la aceptación social de la mayoría.
Es innegable la necesidad de una regulación jurídica relativa a las manifestaciones multitudinarias en las calles del Distrito Federal. No obstante, la creación del cuerpo normativo no es el único obstáculo que se presenta, sino que a su vez se requiere un cambio de enfoque en la mentalidad de la sociedad, en virtud de que no sólo bastaría el trabajo del legislador, sino que sería necesario contar con el apoyo y la voluntad de la sociedad a fin de que las marchas, plantones y mítines que vivimos día con día dejen de ser un acto que se mire con recelo y podamos apreciarlas como un acto de libertad ejercido por un grupo de personas que buscan el apoyo del resto de la población. Se necesita entonces el compromiso social.


6.4. ¿CÓMO ADAPTAR UNA LEGISLACIÓN EXTRANJERA AL DISTRITO FEDERAL?: UN ANÁLISIS VISTO DESDE LA REGULACIÓN ESPAÑOLA

La creciente e inevitable globalización afecta a todas las estructuras en el ámbito internacional y obliga a los países a adaptar las legislaciones de otros Estados a su propia realidad. La competitividad a la que conlleva esta integración mundial impone a los gobiernos la necesidad contar con herramientas políticas, económicas y legales que impulsen la competitividad en el mercado mundial y generen hacia el resto de los países una imagen de Estado moderno, desarrollado, innovador y seguro para realizar inversiones. Sin embargo en Latinoamérica este proceso se ha dado de manera lenta y con una adaptación pausada[4] que obliga a mirar hacia los países europeos en busca de respuestas legales para problemas del orden social.
En este orden de ideas, la tendencia actual en el ámbito mundial respecto de las reuniones en espacios públicos para ejercer la libertad de expresión es la de lograr una regulación jurídica que permita un mejor control de las manifestaciones multitudinarias en las calles. Bajo este contexto, España cuenta con una legislación que merece ser objeto de una comparación entre ese país y la Ciudad de México con la finalidad intentar esbozar una primera propuesta de regulación de las marchas, plantones y mítines en el Distrito Federal, especialmente si tomamos en cuenta que las manifestaciones en las calles no es un tema reciente para los ibéricos, sino que su legislación se basa en elementos de su propia Constitución; sin embargo, para poder realizar un estudio integral al respecto es necesario confrontar las diferentes realidades sociales y jurídicas que existen entre la población de la capital mexicana y la población española con el objetivo determinar qué es lo que puede servir de las leyes ibéricas en la Ciudad de México para posteriormente comenzar a elaborar un proyecto de legislación propio que se adapte a las necesidades y realidades de la capital mexicana.


6.4.1. COMPARACIÓN DE LAS REALIDADES SOCIALES ENTRE ESPAÑA Y LA CIUDAD DE MÉXICO DISTRITO FEDERAL

Previamente señalamos que la Ciudad de México cuenta con una superficie de 1,485 kilómetros y con una densidad poblacional de 5,871 habitantes por kilómetro cuadrado para dar un total poblacional de 8’851,080[5] habitantes en total. Por su parte la capital de España, Madrid, es la ciudad más poblada del país ibérico con un total de 6’386,932[6] habitantes y cuenta con una extensión territorial total de 60,577 kilómetros cuadrados. Tomaremos Madrid como punto de referencia por ser la ciudad más grande de España y la tercera más poblada de la Unión Europea.
Así, es clara la diferencia en población y espacio que existe entre la capital mexicana y Madrid, por lo que podemos hacer la primera distinción: la Ciudad de México concentra una mayor cantidad de personas en un espacio menor en comparación con la ciudad más grande y poblada de España.
En el mismo orden de ideas, la diferencia en la densidad poblacional entre las dos supra citadas ciudades se refleja en la manera en que las personas reciben servicios por parte del Estado; por ejemplo, en lo referente al nivel de escolaridad, para el año 2010 tan sólo un 30.2% de la población del Distrito Federal de 24 años o más contaba con algún grado aprobado en estudios superiores[7], mientras que en 2007 en Madrid, en el mismo rubro, el porcentaje fue de 46.89%[8] (se toman las fechas más recientes publicadas por los Institutos de Estadísticas de México y España).
La posibilidad de ingreso a las universidades sin duda alguna impacta en la manera en que los integrantes de una sociedad aceptan o rechazan el actuar del gobierno. Una población con un grado de escolaridad menor, por generalidad, verá con más recelo las decisiones que toma su gobierno que aquellas poblaciones con un mejor nivel educativo, dado que estás últimas tendrán un punto de vista más analítico y podrán realizar una mejor crítica respecto de los beneficios o perjuicios que tendrá una decisión gubernamental que impactará en la vida política, jurídica o económica de la sociedad.
De igual manera los ingresos económicos entre los integrantes de las dos sociedades en comento reflejan una disparidad ineludible. Mientras los mexicanos en 2008 obtuvieron en promedio un ingreso nacional bruto (INB) anual per cápita de 226,589.00 pesos[9], los integrantes de la población española obtuvieron en ese mismo año un ingreso nacional bruto anual per cápita de 30,121.94 euros[10], un ingreso mayor que los mexicanos[11].
Asimismo, el número de personas económicamente activas varía entre las capitales mexicana y española. Para finales del año 2010, la Ciudad de México tenía una población económicamente activa de 8’223,559[12], casi la totalidad de su habitantes, mientras que en ese mismo año en Madrid se contaba con una población aproximada de 3’294,300 personas empleadas[13], poco más de la mitad de sus habitantes. Podemos notar que en nuestra ciudad, como consecuencia de obtener un ingreso per cápita menor al obtenido por la población madrileña, se vuelve más imperiosa la necesidad de tener actividades remuneradas para contribuir con los gastos familiares y cubrir las necesidades comunes del hogar.
Por su parte, la seguridad social también refleja diferencias. Para el año 2007 un 78.61% de los madrileños contaban con cobertura en los diferentes sistemas de seguridad social[14], mientras que en el año 2010 tan sólo 63.8% de la población del Distrito Federal fue derechohabiente de los sistemas de seguridad social que el Estado proporciona[15].
Así, con diferencias en niveles de educación, condiciones económicas y niveles de seguridad social, se hace de manifiesto que las realidades entre Madrid, capital de España, y el Distrito Federal, capital de México, son enormes y difícilmente tienen punto de comparación en la actualidad; asimismo, las diferencias en cuanto a figuras y regulaciones jurídicas se pueden encontrar con facilidad. A continuación, haremos una breve comparación entre las regulaciones española y mexicana para encontrar puntos comunes entre las mismas con la finalidad de establecer similitudes que permitan adaptar la legislación ibérica a la realidad mexicana, siempre en la medida de lo posible y de acuerdo con una figura legal que no se encuentra en la legislación mexicana: el aviso previo.


6.4.2. COMPARACIÓN ENTRE LA REGULACIÓN ESPAÑOLA Y LAS APLICABLES A LA CIUDAD DE MÉXICO DISTRITO FEDERAL

La Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Reunión es el ordenamiento jurídico español que se encarga, como su nombre lo indica, de la regulación de las actividades relativas a las reuniones. Es necesario el análisis de cada uno de los once artículos que integran esta Ley para estar en posibilidad de determinar qué preceptos de la misma resultan aplicables en México de conformidad con los lineamientos jurídicos nacionales.
Artículo Primero.
1. El Derecho de Reunión pacífica y sin armas, reconocido en el artículo 21 de la Constitución [española], se ejercerá conforme a lo dispuesto en la presente Ley Orgánica.
2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada.
3. Son reuniones ilícitas las así tipificadas por las Leyes Penales.
Este precepto es parcialmente compatible con lo establecido en el artículo 9° de la Constitución mexicana: en ambos casos se hace referencia a una reunión pacífica; sin embargo en nuestra Carta Magna no contempla un número mínimo de participantes. Por su parte, la Ley ibérica señala que la reunión debe ser desarmada, mientras que la Constitución mexicana señala que ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar. No obstante, en las leyes nacionales no hay tipos penales que consideren a una reunión como ilegal[16].
Artículo Segundo.
Se podrá ejercer el derecho de reunión sin sujeción a las prescripciones de la presente Ley Orgánica, cuando se trate de las reuniones siguientes:
A. Las que celebren las personas físicas en sus propios domicilios.
B. Las que celebren las personas físicas en locales públicos o privados por razones familiares o de amistad.
C. Las que celebren los Partidos Políticos, Sindicatos, Organizaciones Empresariales, Sociedades Civiles y Mercantiles, Asociaciones, Corporaciones, Fundaciones, Cooperativas, Comunidades de Propietarios y demás Entidades legalmente constituidas en lugares cerrados, para sus propios fines y mediante convocatoria que alcance exclusivamente a sus miembros, o a otras personas nominalmente invitadas.
D. Las que celebren los profesionales con sus clientes en lugares cerrados para los fines propios de su profesión.
E. Las que se celebren en unidades, buques y recintos militares, a las que se refieren las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, que se regirán por su legislación específica.
México por su parte, al no contar con tipos penales aplicables a las reuniones, no contempla supuestos para no permitirlas o limitarlas, únicamente se hace referencia en el artículo 9° Constitucional a que ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar. En este sentido, cualquier reunión que no sea armada puede celebrarse en cualquier momento siempre y cuando tenga cualquier fin lícito, sin necesidad de un aforo mínimo bajo la idea de que todo lo que no esté expresamente prohibido por las leyes estará permitido[17].
Artículo Tercero.
1. Ninguna reunión estará sometida al régimen de previa autorización.
2. La autoridad gubernativa protegerá las reuniones y manifestaciones frente a quienes trataren de impedir, perturbar o menoscabar el lícito ejercicio de este derecho.
En las leyes mexicanas no se contempla la figura de la Autorización Previa.
Artículo Cuarto.
1. Las reuniones, sometidas a la presente Ley, sólo podrán ser promovidas y convocadas por personas que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
2. Del buen orden de las reuniones y manifestaciones serán responsables sus organizadores, quienes deberán adoptar las medidas para el adecuado desarrollo de las mismas.
3. Los participantes en reuniones o manifestaciones, que causen un daño a terceros, responderán directamente de él. Subsidiariamente, las personas naturales o jurídicas organizadoras o promotoras de reuniones o manifestaciones responderán de los daños que los participantes causen a terceros, sin perjuicio de que puedan repetir contra aquéllos, a menos que hayan puesto todos los medios razonables a su alcance para evitarlos.
4. La asistencia de militares de uniforme, o haciendo uso de su condición militar, a reuniones o manifestaciones públicas se regirá por su legislación específica.
En México cualquier persona puede convocar una reunión, pero de acuerdo con el artículo 9 Constitucional, sólo los nacionales pueden hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país.
En lo relativo a la responsabilidad para el buen desarrollo de las mismas, las leyes mexicanas no contemplan el grado de responsabilidad que deben tener los organizadores de una reunión. Los daños y desmanes ocurridos en el desarrollo de una reunión en espacios de uso común no son legalmente imputables a sus organizadores.
Del mismo modo, no se contempla nada en el artículo 9° Constitucional respecto de la asistencia de militares, en su condición de parte de las Fuerzas Armadas Nacionales, sólo se hace referencia en la fracción X del artículo 37 de la Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de México, que señala que el personal de éstas tiene prohibido participar uniformado en la celebración de una marcha.
Artículo Quinto.
La autoridad gubernativa suspenderá y, en su caso, procederá a disolver las reuniones y manifestaciones en los siguientes supuestos:
A. Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las Leyes Penales.
B. Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes.
C. Cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes.
Tales resoluciones se comunicarán previamente a los concurrentes en la forma legalmente prevista.
En México no hay supuestos de disolución de una reunión. No obstante, existe una única excepción, la contemplada en la suspensión de garantías individuales señalada en el artículo 29 Constitucional.
Artículo Sexto.
Los organizadores y promotores de reuniones, incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, que se celebren en lugares, locales o recintos cerrados, podrán solicitar la presencia de delegados de la autoridad gubernativa.

No contemplado en las leyes mexicanas.
Artículo Séptimo.
Los delegados de la autoridad gubernativa no intervendrán en las discusiones o debates ni harán uso de la palabra para advertir o corregir a los participantes, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
No contemplado en las leyes mexicanas.
Artículo Octavo.
La celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberá ser comunicada por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas, con una antelación de diez días naturales, como mínimo y treinta como máximo. Si se trataré de personas jurídicas la comunicación deberá hacerse por su representante.
Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebración de reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, la comunicación, a que hace referencia el párrafo anterior, podrá hacerse con una antelación mínima de veinticuatro horas.
No contemplado en las leyes mexicanas.
Artículo Noveno.
1. En el escrito de comunicación se hará constar:
A. Nombre, apellidos, domicilio y documento oficial de identificación del organizador u organizadores o de su representante, caso de personas jurídicas, consignando también la denominación, naturaleza y domicilio de éstas.
B. Lugar, fecha, hora y duración prevista.
C. Objeto de la misma.
D. Itinerario proyectado, cuando se prevea la circulación por las vías públicas.
E. Medidas de seguridad previstas por los organizadores o que se soliciten de la autoridad gubernativa.
2. La autoridad gubernativa notificará al Ayuntamiento afectado los datos contenidos en el escrito de comunicación, excepto cuando se trate de una convocatoria urgente de las previstas en el párrafo segundo del artículo anterior, a fin de que éste informe en un plazo de veinticuatro horas sobre las circunstancias del recorrido propuesto. En caso de no recibirse el informe en dicho plazo, el mismo se entenderá favorable. El informe se referirá a causas objetivas tales como el estado de los lugares donde pretenda realizarse, la concurrencia con otros actos, las condiciones de seguridad de los lugares con arreglo a la normativa vigente y otras análogas de índole técnico. En todo caso, el informe no tendrá carácter vinculante y deberá ser motivado.

No contemplado en las leyes mexicanas.
Artículo Décimo.
Si la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o manifestación. La resolución deberá adoptarse en forma motivada y notificarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la comunicación prevista en el artículo 8, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
No contemplado en las leyes mexicanas.
Artículo Undécimo.
De no ser aceptada por los organizadores o promotores la prohibición u otras modificaciones propuestas, podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia competente, en el plazo de cuarenta y ocho horas, trasladando copia de dicho recurso debidamente registrada a la autoridad gubernativa con el objeto de que aquélla remita inmediatamente el expediente a la Audiencia.
El Tribunal tramitará dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.
No contemplado en las leyes mexicanas.

La falta de un ordenamiento jurídico mexicano especializado en la regulación del derecho de reunión limita su estudio a comparaciones entre el artículo 9° de la Carta Magna con lineamientos extranjeros especializados en el tema. Asimismo, la falta de la figura del Aviso Previo a la autoridad impide prever en qué situaciones sería necesario limitar al mismo con el objeto de la protección de la libre manifestación de ideas en espacios de uso común. Por lo anterior, es a bien analizar el mencionado concepto jurídico para determinar el grado de necesidad de su existencia para estar en posibilidad de regular el derecho de reunión en la Ciudad de México.


6.4.3. LA FIGURA DEL PREVIO AVISO A LA AUTORIDAD

Es necesario diferenciar las reuniones simples en lugares cerrados, las celebradas al aire libre y aquellas organizadas para realizar una manifestación en espacios de uso común, siendo éstas últimas las que pudieran someterse a un sistema de autorización previa, reiterando el hecho de que no toda reunión en un espacio abierto es una manifestación, mitin o plantón, “...la terminología <<reuniones en lugares de tránsito público>> excluye así los recintos descubiertos como una plaza de toros o un estadio, los espacios abiertos al tránsito público y, en general, los <<lugares abiertos al público>>, en terminología del Derecho italiano, exentos de circulación o tránsito público...”[18].
Para la ley ibérica, cuando se trate de una reunión pacífica y sin armas que no viole la ley penal, será posible reunirse sin que el ejercicio de este derecho necesite autorización (Artículo 21.1 de la Constitución española). No obstante, se establece un límite para los casos de reuniones en lugares de tránsito público, el cual consistente en que entonces deberá darse comunicación previa a la autoridad (Artículo 21.2 de la Constitución española).
Como hemos señalado, la Constitución española en su artículo 21.2 se caracteriza por el cambio a la necesidad de que se autorice el celebrar las reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, por la simple comunicación a la autoridad, que podrá tomar el acuerdo de prohibirlas, pero únicamente “...cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes...”. La falta de la comunicación previa a la autoridad no indica que la reunión no exista, sino que será precisamente la regla general, con la excepción de aquéllas en lugares de tránsito público y manifestaciones, en las que haría falta que la autoridad las permitiese.
De acuerdo con la doctrina, en un régimen represivo, el ejercicio de una libertad se ha de llevar a cabo sin ninguna intervención previa de la autoridad; sin embargo, la infracción de los límites produce la puesta en juego del aparato represivo del Estado, a través del derecho penal. Por su parte en un régimen preventivo la organización de los derechos fundamentales y su ejercicio ha de subordinarse a una intervención previa de la Administración[19], “...los supuestos de permiso previo para poder reunirse que perviven en el ordenamiento jurídico español tienen que ver con el uso de un determinado local de modo que lo que se limita no es el derecho de reunión en sí, sino su ejercicio en un ámbito en el que hay otros intereses en presencia [...] En el extremo opuesto de este régimen preventivo de autorización se encuentra el sistema represivo puro en el que ni siquiera hace falta comunicar a la autoridad el deseo de ejercer el derecho...”[20].
La autorización previa presenta una dificultad realmente insuperable para una manifestación que se convoque con carácter de urgente toda vez que debe protegerse la posibilidad de manifestarse sin comunicación previa para protestar en contra algo repentino e imprevisible. También debe existir la responsabilidad de los que organizan la manifestación para conseguir la seguridad y el buen comportamiento de quienes la apoyan.
La Ley Orgánica española encargada de las manifestaciones en espacios de uso común, regula el tema de la autorización previa con cierto detalle. En su artículo 8° se dispone que la “...celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas, con una antelación de diez días naturales, como mínimo y treinta como máximo. Si se tratara de personas jurídicas, la comunicación deberá hacerse por su representante. Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebración de reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, la comunicación, a que hace referencia el párrafo anterior, podrá hacerse con una antelación mínima de veinticuatro horas...”.
No obstante, el periodo transcurrido entre diez y treinta días se justifica por la necesidad de dar espacio a los convocantes para recurrir judicialmente en caso de prohibición o modificaciones por parte de la autoridad gubernativa, tal y como lo señalan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley Orgánica.
Además, hemos de considerar la cláusula de escape que prevé el segundo párrafo del relacionado artículo 8°, en el que se menciona una antelación de veinticuatro horas si existen causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebración de las manifestaciones. Si en este supuesto la autoridad gubernativa optase por la prohibición o modificación de las condiciones, el hipotético recurso se vería evidentemente después de la fecha prevista para el acto convocado, con lo cual las garantías judiciales quedan muy disminuidas.
Así, debemos estimar que el problema de fondo es el de la naturaleza de la comunicación previa. Si se le considera como un requisito del mismo rango que el hecho de que la reunión sea no violenta, su falta llevaría a que no pudiésemos referirnos a verdaderas manifestaciones, “...la exigencia de comunicación previa en las reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones tiene como finalidad que la autoridad disponga de la información suficiente para adoptar las medidas necesarias tendientes a hacer compatible el derecho de reunión con otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos. [...] En este sentido, en las grandes ciudades la repercusión de las manifestaciones en el tráfico de vehículos y, especialmente, en la prestación de los servicios básicos, constituyen la gran preocupación de la autoridad gubernativa...”[21].
La doctrina italiana considera al preaviso como un auxilio privado de vigilancia de la propia policía, excluyendo que deba calificarse, como condición para la legitimidad de la reunión[22], asimismo podemos señalar que “...la misión de la autoridad en el ejercicio del derecho es precisamente hacer compatibles, dentro del marco constitucional, el derecho de los manifestantes con el de los restantes ciudadanos procurando, de este modo, que ningún bien jurídicamente protegido resulte lesionado [...] No resulta difícil comprender, por tanto, la importancia que tiene la comunicación previa como requisito de ejercicio del derecho de reunión en un lugar de tránsito público y manifestación...”[23].
Esta postura olvida un tanto la razón de ser del requisito de comunicar previamente el deseo de manifestarse, razón de ser que no es solamente informar a la autoridad gubernativa, sino también, y más decisivamente, permitir a ésta valorar el posible conflicto entre el derecho de reunión con el derecho de libre tránsito o que no existan alteraciones del orden público. El preaviso se convertirá así en un verdadero límite a la posibilidad de ejercer el derecho de manifestarse y, por tanto, su falta convertiría a la manifestación en un acto ilegal con todas sus consecuencias.
En consecuencia, existe una doble finalidad de la comunicación previa:
1)    La garantía de los derechos de los ciudadanos y de la propia seguridad pública en la que la comunicación anticipada permite a la autoridad pública tener el necesario conocimiento del acto proyectado y su repercusión en el entorno.
2)    La garantía del derecho de reunión a través del deber de protección del ejercicio del derecho de reunión y a través de un control jurisdiccional rápido y eficaz de los derechos fundamentales de la persona[24].
Se hace insistencia en que no debemos dejar de considerar que todo derecho fundamental tiene límites y ninguno es absoluto e ilimitado, especialmente el derecho de reunirse en lugares de tránsito común para manifestar libremente las ideas en virtud de que éste incide en el derecho y en los intereses de otros ciudadanos y en la utilización de espacios públicos, posibilitando, a veces, la alteración de la seguridad ciudadana y del orden general, mismos que corresponde garantizar y salvaguardar al Estado. De ahí que se considera al aviso previo a la autoridad como una necesidad a priori para la realización de una marcha, plantón o mitin en lugares de uso común.


6.4.4. VISIONES CONTRARIAS: ¿CÓMO ADAPTAR LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA A LA MEXICANA?

El principal problema que presenta nuestro tema de estudio es que el Distrito Federal no cuenta con una normatividad que se aboque de manera especializada a la regulación de los mítines, marchas, plantones y/o manifestaciones multitudinarias en las calles, sino que únicamente se relaciona a estas actividades con la libertad de reunión y de expresión consagradas en la Carta Magna.
En este orden de ideas, la falta de una regulación con tales características en las entidades federativas que integran el territorio mexicano conlleva al análisis de ordenamientos jurídicos extranjeros especializados en estos fenómenos sociales y, como se ha expresado con anterioridad, España cuenta con lineamientos legales que podrían adaptarse a las necesidades de la Capital mexicana. Así, para determinar qué tan susceptible es la aplicación de una legislación similar a la española en el Distrito Federal es necesario observar análogamente lo emanado por la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado (CINGDIP, Celebrada el 23 de abril de 1979 en Montevideo, Uruguay), para estar en posibilidad de lograr una adaptación de normatividades extranjeras al derecho mexicano. La CINGDIP establece “...la determinación de la norma jurídica aplicable para regir situaciones vinculadas con derecho extranjero, se sujetará a lo establecido en esta Convención y demás convenciones internacionales suscritas o que se suscriban en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes...” (Artículo 1° de la CINGDIP); en este sentido, una Ley declarada aplicable por una Convención de Derecho Internacional Privado podrá no ser aplicada en el territorio de un Estado siempre y cuando se considere manifiestamente contraria a los principios de su orden público (Artículo 5° de la CINGDIP), por lo que a contrario sensu, si una norma extranjera no violenta los principios fundamentales del orden público en un Estado, ésta podrá ser aplicable en el mismo.
En el mismo orden de ideas una regulación relativa a las marchas mítines y plantones que se suscitan en el Distrito Federal no sería contraria a las leyes locales, sino que complementaría los textos que se contemplan en los artículos 6° y 9° de la Constitución mexicana, toda vez que las “...leyes que puedan ser competentes para regular los diferentes aspectos de una misma relación jurídica, serán aplicadas armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada una de dichas legislaciones...” (Artículo 9° de la CINGDIP), teniendo como consecuencia que la adaptación de una normatividad relativa a nuestro tema de estudio deberá ser acorde a lo establecido por los supra citados preceptos constitucionales.
Si bien la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Reunión de España que se analizó en el punto anterior contempla figuras y supuestos que no son incluidos en los artículos 6° y 9° de la Carta Magna, éstos tampoco son contrarios a los referidos preceptos constitucionales mexicanos, por lo que deben tomarse los lineamientos de la citada Ley Orgánica que sean similares a los mexicanos y posteriormente deberán adaptarse las figuras que no se contemplan en México para satisfacer las necesidades locales. Ejemplos de elementos que deberán contemplarse para adaptar una legislación en el Distrito Federal son los casos en que una manifestación multitudinaria en las calles ha de prohibirse o limitarse, así como lo relativo a la figura del Previo Aviso.
Sin embargo, ajustar una legislación extranjera al derecho local no sólo presenta dificultad en lo relativo a la adaptación a las necesidades propias de una sociedad, sino que debemos enfrentarnos al hecho de una equívoca valoración de las circunstancias puede ocasionar que un derecho que se pretende regular se merme en su esencia y se mutile la inherencia del mismo.


6.5. ¿DERECHO REGULADO O DERECHO MUTILADO?: PUNTOS A FAVOR DE LA REGULACIÓN DE MARCHAS Y PLANTONES EN LA CIUDAD DE MÉXICO DISTRITO FEDERAL

Reglamentar el derecho de manifestarse libremente en espacios de uso común no es una tarea sencilla. En un primer plano pareciera que un intento de regular jurídicamente a las marchas, plantones y mítines resultaría un atentado en contra de las libertades de expresión y reunión. Sin embargo, toda libertad debe tener un límite para evitar la anarquía y lograr un equilibrio entre los derechos y libertades de cada integrante de una misma sociedad. Pareciera entonces que el derecho de reunirse en lugares públicos para manifestar las ideas es algo que todos entendemos, pero que no siempre comprendemos, especialmente si hacemos hincapié en las afectaciones que resultan con ocasión de estos eventos.
A la dificultad de lograr un consenso sobre las cuestiones relativas a la regulación del derecho de manifestarse libremente en espacios de uso común se debe sumar el problema de tener que reformar las leyes locales para adaptar aspectos concretos del régimen jurídico a las peculiaridades del tema, no obstante que una regulación jurídica, al concretar los límites y el ámbito de aplicación de un derecho en el marco legal, aportaría seguridad jurídica y protección a quienes deseen ejercer este derecho[25].
Pretender una normatividad especializada en marchas, mítines y plantones no se realiza con el objeto de menguar la inherencia propia de las reuniones en espacios públicos con la finalidad de ejercer la libre manifestación de ideas, sino que sería encaminada a proteger y garantizar el derecho de donde surgen las mismas sin que se afecte a terceros. En este orden de ideas, en una sociedad democrática el ejercicio de un derecho no puede hacerse en detrimento de los derechos de otros[26], por lo que una regulación constitucionalmente correcta lograría entonces un equilibrio entre el derecho de manifestación y la libertad de tránsito, especialmente si consideramos que la regulación del ejercicio de los derechos de manifestación y reunión no es incompatible con las actuales leyes y lineamientos políticos vigentes en la Ciudad de México. Ordenamientos jurídicos que sustentan lo anterior son los siguientes:
Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal:
Artículo 105.- Tienen el derecho de utilizar las vialidades, quienes habitan o transitan en el Distrito Federal, por lo que los particulares o autoridades no podrán limitar el tránsito de peatones y vehículos.
Artículo 106.- Seguridad Pública tendrá la obligación de brindar las facilidades necesarias para la manifestación pública, de los grupos o individuos den aviso (sic).
Para la realización de desfiles, caravanas, manifestaciones, peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración humana de carácter político, religioso, deportivo, recreativo o social, cuya finalidad sea perfectamente licita y que pueda perturbar el tránsito en las vialidades, la paz y tranquilidad de la población de la ciudad, es necesario que se de aviso por escrito a Seguridad Pública, con por lo menos 48 horas de anticipación a la realización de la misma, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del presente ordenamiento.
Artículo 107.- Los desfiles, caravanas, manifestaciones, peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración humana de carácter político, religioso, deportivo, recreativo o social que se efectúen en la ciudad, podrán utilizar las vialidades salvo las vías primarias de circulación continua, excepto para cruzar de una vía a otra, para conectarse entre vialidades o cuando sea la única ruta de acceso al punto de concentración, siempre y cuando sea de manera momentánea.
Artículo 108.- Seguridad Pública tomará las medidas necesarias para evitar el bloqueo en vías primarias de circulación continua, apegándose a lo dispuesto por las normatividad aplicable.
Los lineamientos referentes a este capítulo, se establecerán en el reglamento correspondiente[27].
Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal:
Artículo 25.- Son infracciones contra la seguridad ciudadana:
[...]
II. Impedir o estorbar de cualquier forma el uso de la vía pública, la libertad de transito o de acción de las personas, siempre que no exista permiso ni causa justificada para ello. Para estos efectos, se entenderá que existe causa justificada siempre que la obstrucción del uso de la vía pública, de la libertad de transito o de acción de las personas sea inevitable y necesaria y no constituya en sí misma un fin, sino un medio razonable de manifestación de las ideas, de asociación o de reunión pacifica;
III. Usar las áreas y vías públicas sin contar con la autorización que se requiera para ello;
[...]
Las infracciones establecidas en las fracciones l, II, III y IV se sancionarán con multa por el equivalente de 11 a 20 días de salario mínimo o con arresto de 13 a 24 horas.
[...]
Artículo 26.- Son infracciones contra el entorno urbano de la Ciudad de México:
[...]
VI. Cambiar, de cualquier forma, el uso o destino de áreas o vía pública, sin la autorización correspondiente;
[...]
Las infracciones establecidas en las fracciones I a VII se sancionarán con multa por el equivalente de 11 a 20 días de salario mínimo o con arresto de 13 a 24 horas.
[...]
Código Penal para el Distrito Federal:
ARTÍCULO 331. Se impondrán de uno a cuatro años de prisión y de cien a cinco mil días multa, al que:
I. Dañe, altere, interrumpa, obstaculice, destruya alguna vía o medio local de comunicación, de transporte público o de trasmisión de energía; o
II. Interrumpa o dificulte el servicio público local de comunicación o de transporte obstaculizando alguna vía local de comunicación, reteniendo algún medio local de transporte público de pasajeros, de carga o cualquier otro medio local de comunicación.
[...]
Si alguno de los hechos a que se refiere este artículo, se ejecuta por medio de violencia, la pena se aumentará en dos tercios.
[...]
Bando Informativo Número Trece emitido por el entonces Jefe de Gobierno del Distrito Federal el 19 de diciembre de 2000:
Con fundamento en las facultades que me confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno, La Ley de Participación Ciudadana y la Ley de Justicia Cívica, A LOS HABITANTES DEL DISTRITO FEDERAL HAGO SABER:
Que es relevante la polémica acerca de las causas y efectos de las marchas, mítines, plantones y bloqueos que se realizan en el Distrito Federal.
Que es nuestro deber conciliar el derecho constitucional a la libertad de expresión con el de libre tránsito.
[...]
En este marco damos a conocer los siguientes lineamientos de política:
1. En todo lo relacionado con el asunto de las manifestaciones que se expresan en la ciudad, el gobierno actuará bajo los siguientes criterios:
[...]
g) No permitiremos el bloqueo de avenidas o vialidades primarias que desquicien el tráfico, eleven la contaminación y afecten el libre tránsito de terceros.
[...]
Como hemos visto, la pretensión de regular el derecho de manifestarse libremente en las calles no es algo reciente, incluso la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal prevé la existencia una reglamentación aplicable, misma que se hace necesaria para determinar sus límites y garantizar su ejercicio: “...siendo una forma de ejercer el derecho de reunión, para que la protesta social sea reconocida como una legítima manifestación de ese derecho constitucional, debe realizarse dentro de los parámetros para ejercerlo...”[28].
¿Pero qué es lo que se debe contemplar al pretender un ordenamiento jurídico que regule a las marchas, plantones y mítines en el Distrito Federal? Debemos considerar primeramente el hecho de que debe garantizarse la libertad de manifestarse libremente en las calles evitando en la medida de lo posible que el ejercicio de este derecho obstruya a la libertad de tránsito de terceros. Para esto es necesaria la prevención y el aviso oportuno al resto de la ciudadanía que no participe en la manifestación a fin de que ésta tome las medidas conducentes para que no se vean afectadas sus actividades cotidianas.
En este orden de ideas, la figura del Aviso Previo se convierte en un elemento fundamental que deberá contener cualquier propuesta de regulación de marchas, mítines y plantones, haciendo especial mención en que el Aviso Previo nunca deberá considerarse como una Autorización Previa en virtud de que se menguaría la inherencia propia de la manifestación “...el ejercicio del derecho de reunión no requiere autorización previa. Esta afirmación se deriva con meridiana claridad de la propia Constitución, que no sólo la considera como un derecho fundamental, sino que dispone de manera expresa que el ejercicio de este derecho no requiere de autorización previa. En tal sentido, la comunicación que los ciudadanos deben realizar a la autoridad no tiene la condición de permiso, sino de noticia...”[29], resaltando el hecho de que la comunicación se realizaría con el objeto de que terceros ajenos a la realización de una marcha, plantón o mitin en espacios de uso común extremen sus precauciones a fin de evitar ver afectada completamente su libertad de tránsito.
Así, la posibilidad de una regulación del tema que aquí se trata no ha de realizarse como lineamientos prohibitivos, sino como un ordenamiento jurídico que demarque límites, elimine obstáculos y garantice el ejercicio de derechos y libertades, exigiendo a su vez que el Gobierno, a través de una Autoridad responsable, compruebe que existen elementos suficientes para determinar que existen riesgos durante la realización de una manifestación pública antes de pretender prohibirla de manera arbitraria “...los motivos que se aleguen para prohibir o restringir el derecho de reunión deben ser probados. Entonces, no deben tratarse de simples sospechas, peligros inciertos, ni menos aún de argumentos insuficientes, antojadizos o arbitrarios; sino de razones objetivas, suficientes y debidamente fundadas...”[30].
Lo anterior es contemplado actualmente por la Jurisprudencia que rige a México en los casos relativos a libertad de reunión y asociación, publicándose inclusive en el Semanario Judicial de la Federación, tomo LXVII, Quinta Época, Segunda Sala, p. 2096, que: “...Si la autoridad responsable no rinde prueba alguna que demuestre que una asociación tiene fines ilícitos, viola la garantía que consagra el artículo 9o. constitucional, si se pretende coartar a los integrantes de aquélla, el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, como lo es el puramente recreativo...”. Por lo tanto, aplicando de manera análoga los criterios que las Autoridades Judiciales han tomado para la resolución casos similares, una manifestación en espacios de uso común no podría prohibirse sino por hechos plenamente demostrados, teniendo como consecuencia que una regulación prohibitiva respecto a nuestro tema de estudio estaría en contravención con la protección de garantías individuales.
Por ende, al crear un ordenamiento jurídico especializado en la regulación de marchas, plantones y mítines en las calles de la Ciudad de México se estaría garantizando su realización, protegiendo los derechos de sus participantes y proyectando sus fines con mayor fuerza al encontrarse dentro de un marco de legalidad sin que se afecten esferas de derechos de terceros.


6.6. PROPUESTA DE REGULACIÓN

El objetivo de regular las manifestaciones en espacios públicos es evitar daños a terceros y lograr el apoyo y simpatía de aquellos que no participen en el desarrollo de una marcha, plantón o mitin. En este orden de ideas, prohibir este tipo de actos multitudinarios no resulta viable en virtud de que los mismos seguirán realizándose en tanto siga existiendo una falta de respuestas por parte de las autoridades correspondientes y no se contemple ningún tipo de sanción o amonestación a los funcionarios públicos que no atiendan las demandas de la sociedad.
Mientras la clase gobernante no atienda con prontitud los reclamos del grueso popular, la ciudadanía seguirá acudiendo a espacios de uso común con el objetivo de manifestar su inconformidad y expresar libremente sus ideas. Lo anterior no puede ser objeto de persecución o descalificación, sino que se requiere una atención pronta y oportuna por parte de las autoridades a las demandas y necesidades de la sociedad, porque no debemos dejar de considerar que, en la mayoría de las ocasiones, las marchas, plantones y mítines son la única forma en que la sociedad puede alzar su voz para reflejar su descontento por la indiferencia del gobierno a las demandas ciudadanas.
Aunado a lo anterior, existe una necesidad de que las esferas que ostentan el poder dialoguen y se acerquen a las clases menos favorecidas, lo cual se estimularía con la creación de mecanismos que generen tratos conciliatorios y comunicación entre ambas esferas. Un cambio en el comportamiento y mentalidad de las personas no se logrará sino con educación, bienestar social y con la creación de herramientas legales que brinden seguridad y certeza jurídica a los integrantes de una sociedad. Combatir la desigualdad es atacar el verdadero problema que da origen a las marchas, plantones y mítines en espacios de uso común.
Por ende, un primer paso para lograr un acercamiento entre ambas caras de la moneda es la creación de un ordenamiento jurídico que proteja las libertades de reunión y manifestación de ideas expresadas como manifestaciones en vías públicas, que garantice la atención por parte de las autoridades a los participantes de éstas y que a la vez evite conflictos con los intereses de terceros ajenos a las actividades que se desarrollen durante las mismas.
Los tres puntos previamente mencionados deben ser de observancia obligatoria para cualquier proyecto de regulación de las manifestaciones en espacios de uso común. El principal temor al pretender una normatividad en cualquier ámbito es el abuso que puede cometer la autoridad encargada de su aplicación. Esta preocupación no es algo nuevo, desde la antigua Grecia se comparó a las leyes con las telarañas: los insectos grandes la rompen, los pequeños quedan perdidos en ella[31]. Así, como toda ley, un ordenamiento jurídico debe atender la justicia social, el orden público y el interés general. Con estas bases, haremos un proyecto propio que esgrima los principios que una regulación del tema de nuestro estudio debe contener:

LEY DE MANIFESTACIONES PÚBLICAS PARA EL DISTRITO FEDERAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer las bases para el ejercicio del derecho de libre de expresión de manera multitudinaria en espacios de uso común, la libertad de tránsito de terceros y la protección de los bienes de dominio público y de terceros.
Es derecho de los habitantes del Distrito Federal reunirse pública y pacíficamente para tomar parte en asuntos de interés público o privado con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país.
Es responsabilidad de la Administración Pública del Distrito Federal garantizar y vigilar que el ejercicio de los derechos señalados en el párrafo anterior se efectúe con apego a la normatividad aplicable en la materia.
Artículo 2º.- Son objeto de la presente ley las reuniones de carácter público; exclúyanse las reuniones de índole privada y las aglomeraciones casuales.
Para los efectos de la presente ley se considerarán que son públicas aquellas reuniones que se realicen en lugares como uso común y/o tránsito público.
Artículo 3°.- Para los efectos de esta Ley, salvo mención expresa se entenderá por:
I. Bloqueo.- Cierre total o parcial de las vialidades del Distrito Federal;
II. Líderes o Representantes.- Personas físicas y morales que tengan acreditado tal carácter ante sus respectivas agrupaciones;
III. Ley.- Ley de Manifestaciones Públicas para el Distrito Federal;
IV. Órgano de Gobierno.- El Órgano de Gobierno designado por el titular del Gobierno del Distrito Federal para la aplicación de la presente Ley
V. Manifestación.- La concurrencia concertada y temporal de varios individuos con la finalidad de ejercer el derecho de libertad de expresión de manera multitudinaria en espacios de uso común y/o tránsito público. Se excluyen las meras aglomeraciones cuya finalidad no sea la de manifestarse;
VI. Marcha.- El desplazamiento organizado por un conjunto de individuos a través de una o varias vialidades hacia un lugar determinado;
VII. Plantón.- Grupo de individuos que se congregan y permanecen determinado tiempo en un espacio de uso común y/o tránsito público; y
VIII. Vialidad.- Las vías de uso común que conforman la traza urbana de la ciudad;
Artículo 4º.- La aplicación de la presente Ley corresponde al Jefe de Gobierno del Distrito Federal a través del Órgano de Gobierno que se designe para ello.
Artículo 5º.- No ha de considerarse lícita cualquier asamblea, reunión, plantón, protesta, manifestación o marcha en la que sus integrantes profieran amenazas, empleen violencia contra terceros, que dañen bienes de dominio público o privado o que afecten de manera total y definitiva el libre tránsito de las personas sin tomarse previamente las medidas necesarias para evitar el prejuicio total de terceros.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD
Artículo 6º.- Corresponde al Órgano de Gobierno:
I.- Nombrar un representante para atender las demandas y peticiones ciudadanas durante la manifestación que se realice en las vías públicas;
II.- Participar en la búsqueda de soluciones a conflictos de carácter político y de demandas sociales en el Distrito Federal, en coordinación con los órganos políticos-administrativos y servir de enlace entre las dependencias, entidades y órganos desconcentrados competentes, con los grupos involucrados;
III.- Fomentar la concertación política y la gestión social, basados en una cultura de corresponsabilidad entre el Gobierno y la sociedad;
IV.- Llevar a cabo la debida interlocución entre organizaciones sociales o sectoriales o entre éstas y la Administración Pública para la solución de conflictos, demandas o propuestas;
V. Instalar las mesas de dialogo necesarias con los manifestantes para conocer los planteamientos ciudadanos y realizar propuestas de solución;
VI. Promover la creación de redes de comunicación en el Distrito Federal con el fin de que los habitantes del Distrito Federal cuenten con información suficiente sobre el desarrollo de las manifestaciones
VII.- Conformar y mantener actualizado un registro de los avisos de las marchas realizadas en el Distrito Federal;
VIII.- Garantizar la integridad de las personas que utilicen la vialidad a fin de manifestar sus ideas y/o demandas ante la autoridad competente;
IX.- La obligación de comunicar de inmediato al titular del área administrativa de que se trate, sobre cualquier manifestación que se dirija a inmuebles u oficinas dependientes del Gobierno Federal; y
X.- Las demás que el presente ordenamiento establezca.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MANIFESTANTES
Artículo 7°.- Los habitantes de la ciudad o quienes transiten por la misma, tienen el derecho de utilizar los bienes de dominio público conforme a su naturaleza y destino. Deberán ejercer sus derechos sin perturbar el orden y la tranquilidad públicos, ni afectar de manera total y definitiva la continuidad del desarrollo de las actividades de terceros.
Artículo 8.- Los organizadores y/o responsables de las reuniones y manifestaciones públicas deberán presentar un aviso previo por escrito al Órgano de Gobierno por lo menos con veinticuatro horas de anticipación a la realización de las mismas.
Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebración de reuniones y manifestaciones públicas en lugares de tránsito público, el aviso a que hace referencia el párrafo anterior, podrá hacerse con una antelación mínima de doce horas.
La autoridad, en el mismo acto de recibo del aviso, deberá manifestar en un ejemplar que entregarán con acuse de recibo, la aceptación del sitio o itinerario y hora en que se realizará la manifestación o reunión.
No se consideran lícitas las manifestaciones cuando se cometan actos constitutivos de delitos o se porten armas.
Artículo 9.- Los manifestantes tendrán la obligación de respetar el derecho de terceros de acuerdo a lo establecido en el presente ordenamiento y demás aplicables.
Artículo 10.- Los representantes, organizadores y/o líderes deberán señalar como mínimo en el aviso a que se refiere el artículo anterior:
I. Nombre, domicilio, identificación y firma de los organizadores responsables. Cuando la reunión sea convocada por personas morales, partidos políticos, sindicatos u organizaciones de cualquier género, se deberá señalar como responsable de la manifestación a una persona física;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. El día, el lugar y la hora en que tendrá lugar la manifestación;
IV. Puntos de concentración y recorrido cuando se prevea la circulación por alguna vialidad;
V. El cálculo aproximado de participantes en la manifestación. Si el número de participantes difiere del señalado. No se considerará motivo para disolución de la manifestación;
VI. Las medidas de seguridad previstas por los organizadores para evitar la afectación total y definitiva de terceros; y
VII. Objeto de la reunión.
Artículo 11.- El Órgano de Gobierno tendrá un plazo máximo de doce horas para notificar a los medios de comunicación masiva que estime pertinentes de la realización de la manifestación con el objeto de que terceros ajenos a la misma tomen las medidas precautorias que estimen conducentes. La falta de notificación a los medios de comunicación masiva no se considerará como una falta de Aviso Previo a la Autoridad imputable a los organizadores de la manifestación.
Artículo 12.- El Órgano de Gobierno no podrá por ningún motivo oponerse a la realización de la reunión o manifestación, pero si existe el temor fundado y comprobado de que se generen riesgos en contra de terceros o de los organizadores de la manifestación, el propio Órgano de Gobierno, en un plazo máximo de doce horas contadas a partir del momento en que se haya recibido el aviso por parte de los organizadores, podrá poner en advertencia a los mismos a fin de que modifiquen su itinerario o ruta.
Cuando el aviso sea presentado con la urgencia a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, la advertencia se dará en el tiempo que tarde la valoración de las circunstancias propias de la celebración de la reunión o manifestación.
Artículo 13.- La obligación de guardar el orden de las reuniones y manifestaciones será responsabilidad de sus organizadores, quienes deberán adoptar las medidas para el adecuado desarrollo de las mismas. Las autoridades policiales garantizarán que las reuniones y manifestaciones públicas se realicen de conformidad con las prescripciones de esta Ley, evitando que terceros puedan alterar su carácter pacífico o que dentro de los manifestantes se diesen desórdenes o actos que atenten contra el orden público y los derechos de terceros.
Artículo 14.- Las reuniones o manifestaciones públicas únicamente podrán ser disueltas cuando las personas que a ellas concurran porten armas de fuego o elementos contundentes, o tengan comportamientos violentos que produjesen notorias perturbaciones al orden público, pongan en riesgo la integridad física de las personas o causen perjuicios materiales a terceros.
Los Participantes en reuniones o manifestaciones públicas que durante su realización cometan algún delito previsto y penado por el Código Penal, o alguna infracción sancionada por la Ley de Cultura Cívica, deberán ser detenidos en el acto por la autoridad policial y puestos a disposición de la autoridad competente, sin que la conducta de una minoría sea motivo para calificar como violenta a la manifestación en su generalidad.
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal responderá, solidariamente, a los propietarios de los bienes que resultaren dañados o destruidos durante el desarrollo de una manifestación pública, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal que correspondieren.
Artículo 15.- Los participantes en reuniones o manifestaciones públicas que causen un daño a terceros, responderán directamente de ellos. Las personas físicas o jurídicas organizadoras o promotoras de reuniones o manifestaciones responderán subsidiariamente de los daños que los participantes causen a terceros, sin perjuicio de que puedan repetir contra aquellos, a menos que hayan puesto todos los medios razonables a su alcance para evitarlos.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS DERECHOS DE LOS TERCEROS
Artículo 16.- El Órgano de Gobierno, en el ámbito de su competencia, además de informar a la población a través de los medios masivos de comunicación sobre el desarrollo de manifestaciones que alteren en forma transitoria o permanente la vialidad, deberá proponer alternativas para el tránsito de las personas o vehículos.
Para proponer las alternativas previstas en el párrafo anterior, deberá apoyarse en los organizadores de reunión o manifestación pública de que se trate, siendo éstos los primeros responsables de generar propuestas que eviten la total y definitiva afectación del derecho de libre tránsito de terceros.
Artículo 17.- El Órgano de Gobierno deberá mantener el orden y respeto de las manifestaciones, que se verifiquen en la Ciudad de México, garantizando en todo momento los derechos de los habitantes del Distrito Federal.
Artículo 18.- Queda prohibido impedir la entrada o salida de cualquier persona a inmuebles públicos o privados. El Órgano de Gobierno deberá proteger el ejercicio del derecho de libre tránsito de las personas.
CAPÍTULO QUINTO
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 19.- Son infracciones a la presente Ley:
I. Alterar el orden público;
II. Proferir amenazas contra la autoridad o las personas;
III. Ejercer violencia contra cualquier persona;
IV. Realizar actos que dañen los bienes de dominio público o privado, y
V. Afectar de manera total las vialidades y el libre transito de las personas.
ARTÍCULO 20.- Cada una de las infracciones a la presente Ley, serán sancionadas por la autoridad competente con una o más de las siguientes sanciones:
I. Amonestación;
II. Multa prevista por la Código Fiscal del Distrito Federal;
III. Arresto administrativo;
IV. Reparación del daño a terceros; y
V. Actividades de apoyo a la comunidad.
ARTÍCULO 21.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a la presente Ley se tomará en cuenta:
I. Los daños o afectaciones que se hubieren propiciado, o se puedan generar con motivo de los hechos constitutivos de las violaciones al presente ordenamiento;
II. Las condiciones económicas del infractor; y
III. La reincidencia.
ARTÍCULO 22.- Son actividades de apoyo a la comunidad:
I. Limpieza, pintura o restauración de los bienes dañados por el infractor;
II. Realización de obras de ornato en lugares de uso común; y
III. Realización de obras de limpia o reforestación en lugares de uso común.
ARTÍCULO 23.- Los líderes, representantes y manifestantes serán los responsables de las alteraciones al orden público y a las afectaciones al patrimonio público o privado.
ARTÍCULO 24.- Los servidores públicos que contravengan las disposiciones de esta Ley, incurren en responsabilidad y serán sancionados en los términos de la Ley en la materia.
CAPÍTULO SEXTO
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
ARTÍCULO 25.- Los afectados por actos, omisiones o resoluciones de la autoridad, podrán optar entre interponer el recurso de inconformidad o el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA DENUNCIA CIUDADANA
ARTÍCULO 26.- Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y cualquier organización ciudadana, podrán denunciar ante la Autoridad Administrativa correspondiente, todo hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de la presente Ley o de cualquier otro ordenamiento legal.

TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- Agréguese al Código Fiscal del Distrito Federal el Catálogo de Multas y Sanciones aplicables a la presente Ley.
CUARTO.- Se derogan los artículos 97, 105, 106, 107 y 108 de la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal.

Lo anterior, es una propuesta de regulación a manera de proyecto, por lo que cualquier aportación que la mejore será bienvenida siempre y cuando no se pretenda un ordenamiento prohibitivo, sino una regulación protectora y garante de los derechos de libertad de expresión y reunión expresados como manifestación multitudinaria en las calles.
Atrevernos a proponer una regulación jurídica respecto de las marchas, mítines y plantones en el Distrito Federal será sólo el primer paso, dado que se debe propugnar por el respeto a los derechos de terceros y la promoción de las libertades inherentes a las personas, recordando siempre que si no se libera primero el espíritu, jamás lograremos redimir la materia[32].


[4] DÍAZ MÜLLER, T. Luis, El derecho al desarrollo y el nuevo orden mundial, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2004, p. 50.
[5] http://www.inegi.org.mx/sistemas/mexicocifras/MexicoCifras.aspx?ent=9&mun=0&sec=G [fecha de consulta: 29-08-2011]
[6] http://www.ine.es/jaxi/tabla.do [fecha de consulta: 25-08-2011]
[9] http://imco.org.mx/indice_estatal_2010/PDFS/09.Distrito_Federal.pdf [fecha de consulta: 29-08-2011]
[10] http://www.ine.es/daco/daco42/sociales10/sociales.htm [fecha de consulta: 29-08-2011]
[11] El ingreso nacional bruto (INB) es la suma del valor agregado por todos los productores residentes, más todos los impuestos a los productos (menos los subsidios) no incluidos en la valuación del producto, más las entradas netas de ingreso primario del exterior. Para obtener el INB per cápita se divide el ingreso nacional bruto entre la población de mediados del año.
[12] http://www.inegi.org.mx/est/contenidos/espanol/tematicos/coyuntura/pubcoy/entidades/09/enoto.asp?c=9962&e=09 [fecha de consulta: 29-08-2011]; no se omite mencionar que la Ciudad de México en ese mismo año contó con 651,806 subempleos, sin embargo no se incluyen en la cifra supra citada por no ser una población que cubra contribuciones fiscales.
[14] Idem.
[16] Los artículos 164 y 164 Bis del Código Penal Federal vigente únicamente señala como agravante del delito formar parte de una asociación o banda de tres o más personas con propósito de delinquir y cuando se cometa algún delito por pandilla, entendida ésta una reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito.
[17] Éste principio de derecho no se encuentra escrito en ninguna ley de manera literal, sino que es parte de un principio de legalidad derivado del primer párrafo del artículo 16 Constitucional que a la letra señala “...Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento...”.
[18] LÓPEZ GONZÁLEZ, José Luis, Op. Cit., pp. 187 y 188.
[19] PECES-BARBA MARTINEZ, Gregorio, Derechos fundamentales, tercera edición, Editorial Latina, Madrid, 1980, pp. 126 a 130.
[20] TORRES MURO, Ignacio, Op. Cit., p. 109.
[21] LÓPEZ GONZÁLEZ, José Luis, Op. Cit., p. 188.
[22] PACE, Alessandro, Op. Cit., p. 94.
[23] LÓPEZ GONZÁLEZ, José Luis, Op. Cit., p. 188.
[24] LÓPEZ GONZÁLEZ, José Luis, Op. Cit., pp. 189-191.
[25] LÓPEZ GONZÁLEZ, José Luis, Op. Cit. pp. 110 y 111.
[26] Tomando en consideración la frase celebré del Benemérito de las Américas, Benito Juárez, “Entre los individuos, como entre las naciones, el respeto al derecho ajeno es la paz”.
[27] Cabe hacer mención que actualmente no se cuenta con un Reglamento relativo a las manifestaciones en las vías públicas, no obstante estar contemplado en la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal.
[28] SALCEDO CUADROS, Carlo Magno, El derecho constitucional de reunión y la protesta social, en Gaceta Constitucional, Gaceta Jurídica, Lima, Tomo 19, Julio 2009, p. 83.
[29] SALCEDO CUADROS, Carlo Magno, Op. Cit., p. 91.
[30] SALCEDO CUADROS, Carlo Magno, Op. Cit., p. 89.
[31] Esta alegoría se le atribuye a Anacrasis, filósofo y pensador griego del siglo VII antes de Cristo.
[32] Frase celebre de José Vasconcelos, intelectual y revolucionario mexicano.